Cuando un peatón sufre una caída en la calle como consecuencia del mal estado de la vía pública, y de ello se derivan lesiones o daños personales y/o materiales, tiene derecho a recibir una indemnización o compensación económica a cargo de la Administración que sea, en última instancia, responsable del mantenimiento de dicha vía.
Este ejemplo, que podemos imaginar en muchas versiones y teniendo como “causa” las más variopintas irregularidades (desde la más ínfima de una loseta ligeramente levantada a la más grave de una zanja profunda en mitad de la acera sin señalizar) y el correlativo derecho a la reparación económica para el ciudadano que lo sufre, es la esencia del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
Su regulación, en lo que hace al ordenamiento jurídico español, parte del artículo 106 CE, párrafo 2, en cuanto establece que “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en caso de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
En los mismos términos se pronunciaba el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre, LRJAP y PAC, desarrollándose el procedimiento en el Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial. En la actualidad, la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, se refiere a la misma en los artículos 65, 67, 68, 81,91 y 92, habiéndose derogado el RD 429/93, por lo que el procedimiento es el común con determinadas especialidades.
Por último se ha de mencionar el art. 54 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y el art. 223 del RD 2568/86 de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las EELL.
Esta modalidad de Responsabilidad, configurada como un tipo de responsabilidad objetiva y directa de la Administración, exige los siguientes presupuestos, según reiterada doctrina y jurisprudencia:
- a) La producción de un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas y de carácter antijurídico (que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar).
- b) Que el daño o lesión patrimonial producida al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendido como giro o tráfico característico de las AAPP.
- c) Una relación de causalidad entre aquel daño y este funcionamiento, en cuanto que sea causa directa, inmediata y exclusiva del mismo, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, debiéndose valorar la intervención de tercero o de la propia víctima.
- d) Ausencia de fuerza mayor.
- e) Que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso de un año desde que se produjeron los hechos o, tratándose de daños físicos o psíquicos, desde la curación o determinación del alcance de las secuelas (que coincidirá con el alta médica).
RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
Es muy importante resaltar que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que se responda de forma “automática” por la sola constatación de la existencia de una lesión, o en otras palabras, que las Administraciones Públicas no se convierten por ello en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla. En palabras del TS en Sentencia de 27 de julio de 2002, “el principio de solidaridad de riesgos que late en el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de la administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones laxas del nexo causal y ellos sería lo más perturbador, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos”.
En definitiva, es constante en la jurisprudencia que para que exista el nexo causal entre el resultado y el actuar de la Administración hay que determinar el hecho o condición sin el cual no se hubiere producido la caída y que sea, además, idóneo para producir ese concreto resultado. Además, para valorar la concurrencia del nexo causal habrán de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
- Es exigible una mínima diligencia de la víctima en el uso adecuado de las instalaciones y servicios públicos
- Cuáles son los estándares de exigencia a la Administración en la adecuación y mantenimiento de las vías e instalaciones públicas, y si, efectivamente, se cumplen o no
Así, la mínima diligencia y atención que es exigible al deambular por la vía pública a los peatones y el estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales determinará que se dé o no el requisito de la relación de causalidad, en función de que se acredite que la caída tuviera por causa la deficiente prestación del servicio público o más bien una desatención en la deambulación del perjudicado.
IMPORTANCIA DE LA PRUEBA
Todo ello nos lleva a resaltar la importancia de la prueba en este tipo de procedimientos, tanto en la vía administrativa como en el proceso judicial posterior en su caso, prueba que, en todo caso, y con especial intensidad en lo que hace a la relación de causalidad, corresponde -conforme al art. 217 LEC- al reclamante. En este sentido, destacamos la trascendencia de una buena prueba testifical para acreditar el accidente y sus circunstancias, y la pericial para la determinación del daño/secuelas y su valoración.
Para concluir este comentario, queremos hacer referencia al cambio que observamos en la llamada jurisprudencia menor en los últimos tiempos, en lo relativo al nexo causal: de una postura digamos “favorable” a la Administración, en el sentido de excluir como generadoras del deber de indemnizar las deficiencias menores (fisuras, ausencia puntual de losetas, etc.) cuya perfecta conservación sería en una gran ciudad prácticamente imposible; a la tesis de la concurrencia/compensación de culpas (Administración/administrado), que se refleja en una minoración de la cuantía de la indemnización solicitada.