Cuarto y último punto que completa la serie de artículos de opinión sobre Derecho de Propiedad. En este último punto se aborda la necesidad de motivación en cuantas resoluciones adopten los poderes públicos. Recordamos los artículos anteriores de la serie:
DERECHO DE PROPIEDAD: APUNTES DE URGENCIA A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.
I. El Derecho de Propiedad: ¿Un derecho fundamental?
II. La expropiación forzosa y las garantías constitucionales para su ejercicio
III. Actitud de los Tribunales internos españoles ante las declaraciones y los mandatos del Derecho comunitario
IV. La necesaria motivación de todos los poderes públicos
IV. LA NECESARIA MOTIVACIÓN DE TODOS LOS PODERES PÚBLICOS
De nuestros días es la monografía del Profesor TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ titulada “Arbitrario, arbitraire, arbitrary” en la que en esencia entiende que ya no es posible a ningún poder público decidir sin motivar sus resoluciones, y lo justifica literalmente así:
“La evolución del Derecho y de la propia sociedad van, pues, al unísono. El siempre “porque sí” o “porque yo lo digo”, quienquiera que sea la autoridad que decida y por grande que pueda ser el apoyo que haya conseguido en las urnas ya no lo acepta nadie en nuestras sociedades. La legitimación de origen de la que gozan las autoridades en un Estado de Derecho sigue siendo, por supuesto, imprescindible, pero no justifica a priori todas las posibles decisiones de éstas, que tiene que refrendarla en cada ocasión con una ejercicio razonado y razonable de los poderes recibidos”.
Lamentablemente, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no parece participar de las tesis del Profesor TOMÁS RAMÓN FERNANDEZ que hemos hecho nuestra, a la vista de la Providencia de 5 de Mayo de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 129/2015 por la que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado, justificándola en que a pesar de invocarse el art. 88.3.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no permite apreciar la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Nosotros, sin polemizar, destacamos por obvio estos dos vicios sustanciales de la providencia:
1) El art. 88.3.e) exige que la resolución desestimatoria sea por Auto motivado, cosa que obviamente no se da en el supuesto anterior.
2) lacónica expresión de que no existan o mejor dicho que no concurren en el supuesto estudiado interés casacional objetivo basado únicamente en una apreciación subjetiva sin más, dejando en la indefensión más absoluta y rallando en la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrados en el art. 9.3 CE de la Providencia comentada.
Sevilla, 2017
Fdo.: Antonio Pérez-Marín Benítez